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Guía para Reclamar por Accesibilidad al Medio Físico para Personas con Movilidad Reducida (Barreras Arquitectónicas)

Es muy normal que se nos ofrezcan servicios o productos, que cuando llega el momento de usarlos, solo pueden ser usados por personas «normales» porque cualquiera que tenga mínimas restricciones físicas y/o psíquicas, le será imposible su uso y tampoco se le ofrecerá otras posibilidades. Madres con sus niños, ancianos, y discapacitados son los mayores damnificados.

En esto se cuentan Bancos, Oficinas Comerciales, Clínicas, Transporte Públicos, muchos proveedores, que organizan brindar su servicio, discriminando y mal tratando a parte de sus usuarios, por no querer ajustar sus instalaciones dado que debe asumir un mayor costo económico en inversiones, instalaciones, recursos humanos, etc.

A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil, se prohíbe que las Empresas Comerciales y Públicas, mantengan la discriminación con sus usuarios, basadas en imposibilitar el acceso a sus productos o servicios por sus limitaciones físicas o psíquicas.

646x420_95922_20140902094842El Nuevo Código prohíbe cualquier  distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y proteger sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva, se requiere que las personas sean tratadas sin discriminación.

Barreras Arquitectónicas y Urbanisticas:

Para evitar la discriminación todo edificio, transporte,  de uso público, sea su propiedad pública o privada debe ser  fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

Se requiere prestar el servicio en base a realizar los ajustes razonables que para algunas personas con discapacidad, la igualdad de trato puede suponer de hecho una discriminación y que la igualdad solo hacerse realidad en la que medida que se pongan en marcha mecanismos de acondicionamiento que permitan a estas personas superar las barreras a sus capacidades.

Art. 1097 CCyC: Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias-

La violación de este dispositivo legal, a pedido del damnificado, se obligara a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (de $100 a $5.000.000 para el damnificado).

Para reclama usar esta guía:

Formulario de Reclamo por Malos Tratos – Prácticas Abusivas

¿ Qué son las barreras arquitectónicas y urbanísticas?

Las Barreras Arquitectónicas son los Impedimentos que encontramos en el entorno físico, que dificultan o imposibilitan la transitabilidad urbana, convierten en infran­queables a edificios públicos o privados y hacen inaccesibles o inutilizables parte de los edificios o su equipamiento.

¿Qué es la accesibilidad?

Accesibilidad es según la ley nacional 24.314 “…la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía, como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades”. (Ley Nacional N 24.314).

¿Quiénes son los afectados por las barreras arquitectónicas y urbanísticas?

Estas dificultades, son sufridas por la comunidad en su conjunto, aunque, podríamos asegurar que son crecientes en la medida en que nos alejamos del adulto joven, de sexo masculino, al que pareciera haberse tomado de modelo arquetípico, al proyectar la ciudad. Es así como las barreras son particularmente crueles con:

  • Los niños. El tránsito parece estar concebido en la suposición que el peatón es un remanente de la población motorizada. El niño pierde en este esquema la posibilidad de transitar, de acceder, inclusive de utilizar la ciudad sin el cuidado paranoico de los mayores.
  • La tercera edad. Actualmente en nuestro país, el 12% de la población es mayor de 60 años; estos ancianos que han formado parte activa de la comunidad y que por motivos propios de la edad han sufrido una disminución en su capacidad física se ven en muchos casos excluidos en forma injustificada del ámbito urbano.
  • Los discapacitados. De acuerdo a la UNESCO son el 10% de la población. Si sólo advertimos en el uso de la ciudad una proporción sensiblemente menor, se debe a la eficacia de las barreras arquitectónicas y urbanísticas que marginan e impiden su integración a una vida activa.
  • Los parientes directos de discapacitados. Sólo adjudi­cando 3 persona por cada discapacitado se llega a 12.000.000 de argentinos.
  • Los discapacitados transitorios. Las mujeres embarazadas, las personas con carros de compra o cochecitos de niños, aquellos que han sufrido ocasionalmente una lesión, personas que patinan o van en bicicleta…

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Prácticas comerciales abusivas:

En uno de los aportes principales del Código al sistema del Derecho del Consumidor, los arts. 1.096 a 1.099 legislan sobre las prácticas abusivas en general, enriqueciendo con evidencia el escueto enunciado del art. 8 bis de la ley 24.240. Los arts. 1.097 a 1.099 añaden las siguientes pautas:

  • Que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos;
  • Se exige un trato “no discriminatorio” a favor de todos los consumidores y no solamente respecto a los extranjeros (como estableció la ley 26.361, art. 8 bis); – específicamente, se añade que los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad;

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Legislación Aplicable:

Código Civil

ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N° 22.431.

Modificación de la ley 22 431

ARTICULO 1º –Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:

CAPITULO IV ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo. A los fines de la presente ley. entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades. Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida: b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a) c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida: d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas: f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a) Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo. Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida. Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida: a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida. b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación. Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios: a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida: b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos. c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto: Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.

ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.

ARTICULO 5º –Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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Nota Relacionada:

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14/06/17 Por Mario N. Vadillo

Fuente:

Protectora ADC y Codigo Civil y Comercial de la Nacion

 III Congreso interdisciplinario sobre barreras arquitectonicas y urbanisticas. 1992.

Sobre Romina Rios Agüero

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