El proyecto de ley vulnera los derechos de los afiliados que tengan altos niveles de sueldo, dado que los mismos sufrirán topes en los beneficios jubilatorios, vulnerando expresamente el art. 2 del mismo proyecto.
También se vulnera al afiliado que no tenga los treinta años de servicio y si la edad de jubiliación, dado que tendrá que completarlos continuando su trabajo o acogiéndose a una moratoría previsional.
SI UD. ESTA COMPRENDIDO EN ALGUN DE ESTOS SUPUESTOS MANDEMOS UN COMENTARIO O UN CORREO ELECTRÓNICO ASI LE INFORMAREMOS LOS PASOS A SEGUIR.
Ley 26.425 http://www.protectora.org.ar/?p=361
SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.425 Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008. Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
TITULO I Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I Unificación
ARTICULO 1º – Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios
del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada
por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º – El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización
la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º – Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador
autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de
capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional
público.
ARTICULO 4º – Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro
fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las
prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión
y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota
más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008.
Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º – Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus
modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º – Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes
en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias»
y/o «depósitos convenidos» y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán
transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber
previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social
para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II De los recursos del sistema
ARTICULO 7º – Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los
recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen
de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º – La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de
los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios
de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la
economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento
de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo
74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
ARTICULO 9º – La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración
de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.
ARTICULO 10. – La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos
financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el
artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. – La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la
órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y
económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos
de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán
elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional,
a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos
cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones
de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a
su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones
que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. – Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social
el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino,
cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito
de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos
respectivos.
TITULO IV Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 13. – En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al
capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los
accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina,
teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones
a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de
la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. – A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación
laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes
no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse
al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
ARTICULO 15. – El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe
ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la
proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará
como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y
equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados
por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del
trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V Régimen general
ARTICULO 16. – Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho
a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional
Argentino en igual forma y metodología que establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los
incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros
inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
ARTICULO 17. – Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. – La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones
y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. – La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas
necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y
el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en
el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. – La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal
que se le oponga.
ARTICULO 21. – La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
– REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 – JULIO C. C. COBOS. – EDUARDO A.
FELLNER. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada.
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2099/2008 Promúlgase la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 4/12/2008 POR TANTO: Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Sergio T. Massa. – Carlos A. Tomada