Ante numerosas DENUNCIAS a nuestra Asociación de Consumidores Protectora, por Inquilinos, que les cobran las inmobiliarias el 100% de los gastos por: comisión, sellados, verificación de datos, certificación de firmas, gastos administrativos, gastos por renovación y otros gastos del contrato de alquiler. Lo mismo es una práctica comercial ILEGAL, por lo que se debe solicitar la restitución por no corresponder.
«Si te impone la Inmobiliaria el pago de su comisión, porque sino no te alquila. Acepta, pedí Factura y DENUNCIA en Defensa del Consumidor».
A partir de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, se prohíbe las practicas abusivas, bajo la posición dominante que ostentan las inmobiliarias y los propietarios.
A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil se han incluido las actividades profesionales, con título universitario y matrícula oficial (martilleros, contadores, abogados, escribanos, médicos, agrimensores, psicólogos, odontólogos, ingenieros, arquitectos, y demás) como proveedores que deben cumplir con la normativa de Defensa del Consumidor ARTÍCULO 1093.-.
Ahora los Inquilinos que sufran por abusos de las inmobiliarias, cuentan con todos los organismos gubernamentales de Defensa del Consumidor, para que de manera rápida, gratuita, sin necesidad de abogados, se pueda denunciar y lograr que sean respetados sus derechos por la aplicación de multas dinerarias y sanciones a las inmobiliarias que pueden llegar a la clausura.
«El que contrata el servicio de la inmobiliaria es el que debe pagar el mismo».
El Nuevo Código Civil en su art. 1255 establece que los profesionales matriculados se consideran proveedores conforme la Ley de Defensa del Consumidor deben convenir libremente el precio de su contrato de locación de servicio y les prohíbe imponer leyes arancelarias (colegios de corredores inmobiliarias) para fijar el precio de su comisión (uno o dos meses de comisión), ni a quién le corresponde pagarla (inquilino).
El precio del alquiler que se publicita, debe contener todos los gastos (sellados, certificaciones, informativas) que incluye la contratación y cualquier restricción al uso (niños, mascotas), como también que garantías (bono de sueldo, ser propietario) se requieren para contratar.
Si Ud. al firmar el contrato de locación ha pagado gastos de comisión, verificación de datos, certificación de firmas, gastos administrativos etc. por un servicio que no ha contratado.
Nuestra Asociación le enseña cómo y ante quien reclamar:
_____________________________
Paso 1 RECLAMO AL, PROPIETARIO Y/O INMOBILIARIA
Modelo de Notificación:
Concurra a las oficinas del Correo Argentino, con su documento de identidad, solicite los formularios de carta documento, y escriba el modelo dado a continuación:
_______________________
Al Sr. XXXXXX (nombre completo de la Inmobiliaria y/o corredor)
Domicilio Legal (dirección que figura en el contrato de locación)
S______/______D:
JUAN PEREZ, DNI Nº……, actualmente arrendatario (inquilino) del inmueble, con domicilio en xxxx, localidad: xxx, Provincia de xxxx, les notifica:
I. Habiendo pagado comisiones y gastos por la locación de un inmueble que Ud. represento al propietario, los considero «ilícitos».
Los mismos son impuestos por Uds. debido al estado de necesidad por obtener un techo, aprovechando mi debilidad en contratar, abusando de mi inexperiencia, sus imposiciones exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La oferta inmobiliaria no incluyó la información cierta y detallada sobre la comisión y gastos que se me han cargado al precio.
No debo pagar por un servicio que no he contratado, ni por gastos que no se han documentado, ni existe deber legal en su pago. No se me puede imponer leyes arancelarias en la fijación del precio.
Haber pagado no es la aceptación del abuso que me ha cometido, por lo que solicito la inmediata restitución.
Reclama devolución: Conforme al Código Civil y Comercial en sus arts. 7, 8, 8 bis, 10 y 37 de la Ley 24.240, como su correspondiente del CCyC en su arts. 9, 10 , 11, 1099, 1.255 y ccs. vigente proceda a devolver en forma urgente los siguientes cobros realizados por el inmueble locado:
Gastos de comisión $xxx (Pesos xxx).
Gastos de verificación de datos de Garantes $xxx (Pesos xxx), no documentados.
Gastos administrativos $xxx (Pesos xxx), no documentados.
Gastos por certificación de firmas $xxx (Pesos xxx), no documentados.
Gastos de Sellados de contratos $xxx (Pesos xxx), por no haber sido documentados en su ejecución.
Prueba Documental: Adjunto fotocopia de recibo N° xxx por un monto de $xxx (Pesos xxx) pagados por mí con fecha xx/xx/xxxx
Petición:
- Solicito que se me restituya el monto pagado en forma ilícita, con más la actualización e intereses legales.
- Daño Directo, dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el Art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
- Sanciones: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el Art. 47 Inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (Conf. Art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.
Lugar y fecha.
Firma: Xxxxxxxx
____________________________________
PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no LE DEVOLVIERON EL MONTO PAGADO, por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionados por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.
MODELO DE DENUNCIA: x triplicado.
_________________________________
S / D:
JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:
Denunciada: Inmobiliaria y/o corredor y/o martillero XXX, CUIT Nº XXX, Matricula N°xxxx con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Teléfono Nº xxx.
Hechos:
Presento esta denuncia por reparación insatisfactoria o directamente la ausencia de devolución del monto abonado en concepto de honorarios de comisión, gastos de verificación de datos, gastos de certificación de firmas, gastos administrativos, gastos por renovación del contrato de alquiler, conforme el reclamo previo efectuado, se ha cometido infracciones imputables a los arts. 7, 8, 8 bis, 10 y 37 de la Ley 24.240, como su correspondiente del CCyC en su arts. 9, 10 , 11, 1099, 1.255 y ccs.
Prueba:
Documental: agregar original y copia de factura, recibo o comprobante que se tenga de la operación.
Constancia: de haber hecho el reclamo previo.
Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).
Petición:
- Solicito que se me restituya el monto pagado en franca violación al art. 7, 8, 8 bis, 10 y 37 de la Ley 24.240, como su correspondiente del CCyC en su 9, 10 , 11, 1099, 1255 y ccs.
- Daño Directo, dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre mis bienes a, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor. Para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el Art. 40 Bis. Ley 24.240.
- Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el Art. 47 Inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (Conf. Art. 49 de la ley 24.240)
Firma: xxxxxxxxxx
_______________________________
PASO 3: VIA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.
Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.
Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad Art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.
Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 Inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado.
______________________________
Legislación Aplicable:
Nuevo Código Civil y Comercial
ARTÍCULO 1093.-
Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
** Ha quedado sin efecto la parte del artículo 2º de la Ley 24.240 en cuanto excluía especialmente los servicios de profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada para ello. Salvo el caso de denuncias que no se vinculen con la publicidad, la autoridad de aplicación debería informar al denunciante la autoridad que controle la matrícula.-
ARTÍCULO 1099.-
Libertad de contratar.
Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
ARTICULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.
ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.
ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
ARTÍCULO 1099.-
Libertad de contratar.
Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
ARTÍCULO 1100.-
Información.
El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTÍCULO 1118.-
Control de incorporación.
Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTÍCULO 1119.- Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTÍCULO 1120.-
Situación jurídica abusiva.
Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTÍCULO 988.-
Cláusulas abusivas.
En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
________________________
LEGISLACIÓN APLICABLE:
24.240 Ley de Defensa del Consumidor
ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
_____________________
Honorarios Profesionales
RESOLUCION NUMERO TRESCIENTOS CINCUENTA
FECHA DE EMISION: 27-01-2016
El Consejo Directivo de CU.C.I.C.B.A, en pleno uso de las facultades otorgadas por el artículo 31 de la Ley 2.340,
CONSIDERANDO:
Que por resolución número 300 de fecha 19 de marzo de 2012, este Consejo Directivo estableció una escala arancelaria para la percepción de los honorarios de los corredores inmobiliarios por los trabajos que realicen a cargo de los cocontratantes.
Que la citada resolución se fundamentó en lo dispuesto en la primera parte del artículo 11, inciso 2º de la ley 2340, según la cual son derechos de los corredores inmobiliarios: “Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por ley…” y entendió por “cocontratante” a la parte que se acerca al corredor sin haber contratado originariamente sus servicios y sin importar su posición, conforme a la figura contractual atinente al negocio mediado.
Que, asimismo, la referida resolución tuvo en consideración el art. 37 inc. a) primera parte de la ley nacional número 25.028, modificatoria del decreto – ley 20.266/73 y el artículo 57, primera parte, de la referida ley 2340.
Que el artículo 3° de la ley 26.994 que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación, derogó los artículos 36, 37 y 38 del antedicho decreto – ley 20.266.
Que el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, en su primera parte y en relación al precio del contrato de servicios, establece: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios…”
Que el artículo 1350 del mismo cuerpo jurídico, relativo al contrato de corretaje, dispone: “El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en ello que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez”.
Que las citadas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación le asignan prioridad a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes respecto al precio de los servicios y al monto de la comisión.
Que a diferencia del derogado artículo 37 de la ley 20.266, que hacía expresa referencia a los aranceles aplicables en la jurisdicción, el referido artículo 1350 del Código Civil y Comercial, omite toda alusión a los mismos.
Que en función a las modificaciones normativas señaladas y atento lo expresado en los párrafos precedentes, corresponde reformar el artículo primero de la antedicha resolución 300.
En virtud de todas las consideraciones expuestas,
RESUELVE:
Artículo único.- Modificar el Artículo Primero de la Resolución 300 (BOCABA 3890 del 12/04/2012), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°.- Los Corredores Inmobiliarios podrán fijar por contrato escrito celebrado con sus comitentes o con quienes resulten cocontratantes, el monto de sus honorarios y de los gastos, debiendo observar los usos, prácticas y costumbres imperantes, así como los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
A falta de estipulación expresa convenida por escrito, los honorarios que percibirán los Corredores Inmobiliarios de quienes resulten sus cocontratantes por los trabajos profesionales que realicen, calculando los porcentajes sobre el monto de la operación mediada, se fijarán conforme a la siguiente escala arancelaria:
1) Venta de inmuebles:
a) Destinados a vivienda, del tres por ciento (3 %) al cuatro por ciento (4%).
b) Demás destinos, del tres por ciento (3%) al cinco por ciento (5%).
2) Venta de fondos de comercio: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%).
3) Alquileres en locaciones urbanas:
a) Destinados a vivienda, entre uno y dos meses de alquiler.
b) Demás destinos, del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%).
En relación a gastos se estará a lo dispuesto en el art. 11 inc. 5º de la ley 2340.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese.
_________________________________
- Reclamo por Cobros Indebidos Inmobiliarias
- Nuevo Código Civil: “Los Propietarios deben pagarle a las inmobiliarias”
- Cambios en la Legislación de Alquileres en el Nuevo Código civil y Comercial
Contratos
──────────────────────────────────
30/06/15 Por Nori Castro y Mario N. Vadillo
Fuente: Protectora, Asociación de Defensa del Consumidor