EMPLEO PÚBLICO – DISCAPACIDAD. Provincia de Buenos Aires. Las personas con discapacidad y el derecho de ingreso al empleo público
“R., L. N. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción). Demanda contencioso administrativa” – SCBA – 05/04/2006
“En la especie, la demandante se encuentra legitimada para promover la acción contencioso administrativa en tanto alega que se ha vulnerado su derecho al ingreso a la carrera administrativa y esta situación, de orden jurídico administrativo, forma parte del derecho de empleo público y como tal de naturaleza administrativa. Cuestión diferente es la de determinar si le asiste o no razón a la actora para obtener una designación.” (Del voto del Dr. Negri)
“La postulación actoral yace fundada en su situación individualizada frente a la norma -arts. 8 y 9 de la ley 10.592-. Es decir que el derecho invocado resulta de una evidente cuestión de hecho -su discapacidad- y de los contenidos normativos que tal disposición garantiza para ese grupo particularizado de habitantes, los que a su vez se alegan vulnerados.” (Del voto del Dr. Negri)
“Resulta de una inmediata hermenéutica legal la obligación de los cuerpos provinciales de ocupar sus plantas con personal idóneo que obtengan el certificado a que alude el art. 9 del mismo texto normativo y en una relación específica y determinada con quienes no cuenten con dicha acreditación.” (Del voto del Dr. Negri)
“Finalmente, considero que el debate no puede abordarse con un criterio estricto de interpretación de las normas en juego, sino por la esencia misma de la cuestión, que en definitiva consiste en la inserción y mantenimiento en la vida activa de las personas con una discapacidad tal que, no obstante ella, pueden prestar un servicio útil a la sociedad y, a la vez, asegurarse para sí medios de subsistencia. No entenderlo así implica dejar en letra muerta los principios contenidos en la Constitución nacional y en su similar provincial en relación a la necesidad de protección de la persona discapacitada (arts. 75 inc. 23, primer párrafo, Const. nac. y 36 inc. 5, Const. prov.; causa B. 58.854, “Cal Herbertz”, sent. del 16-VIII-2000). (Del voto del Dr. Negri)
“Considero que los textos normativos apuntados contienen un fuerte contenido tuitivo de las situaciones particulares de este grupo de personas. Así conllevan una discriminación positiva en punto a su integración con la comunidad y en procura del respeto a su derecho de igualdad, que en autos se concreta con su ingreso a las plantas de la Administración.” (Del voto del Dr. Negri)
“De la prueba informativa agregada (fs. 129/130), surge que mediante el decreto 2705/1999 fueron designados 257 agentes -en el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción-, siendo sólo dos de esas designaciones efectuadas en el marco de la ley 10.592. Ello autoriza a concluir que el decreto 4319/1994, no resultó de aplicación absoluta y permitió la incorporación de personal a las dotaciones provinciales. Un sencillo cálculo aritmético permite inferir que, partiendo del presupuesto de cargos vacantes -luego asignados-, la afectación de sólo dos de ellos habría infraccionado la pauta del 4% impuesta legalmente, en esa repartición.” (Del voto del Dr. Negri)
“Sin embargo, debo valorar que el cómputo del porcentaje legalmente reservado lo está -en este aspecto- en cuanto a las incorporaciones totales del Estado provincial, siendo que la prueba rendida se refiere sólo a una de sus dependencias. No puede desconocerse la potestad de la Administración conferida a través del art. 52 de la Constitución provincial, en cuanto a que los empleados provinciales deben ser nombrados por el Poder Ejecutivo. Pero la manda constitucional, tampoco puede adquirir validez absoluta y en abstracto, pues ha sido regularmente reglamentada por el legislador mediante la ley 10.592.” (Del voto del Dr. Negri)
“Del mismo modo, aparece -en principio- incontrastable que la demandada no resulte obligada a designar a todas las personas que soliciten su incorporación a los cuerpos estatales. Tal potestad debe ser confrontada con las medidas positivas a que hacen referencia algunas de las normas transcriptas y los principios que las informan, que no son otra cosa, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso -propuesta para el cargo y certificado de aptitud-, que propender a la incorporación de las personas discapacitadas a los puestos de trabajo con el fin de facilitar su subsistencia y su inserción en la comunidad. La postura de la demandada no condice con la intención del legislador tanto nacional como provincial y menos aún con la letra y espíritu de la Constitución nacional y provincial.” (Del voto del Dr. Negri)
“Ante la existencia de la porción reservada por la ley 10.592 y teniendo en cuenta la prueba incorporada en autos -que al menos acredita infracción al cupo del 4% en una dependencia-, a lo que debe añadirse tanto la existencia de una propuesta de designación como la acreditación de la aptitud psico-física de la accionante, el fundamento expuesto en los actos impugnados para denegar el nombramiento de la señora R. -existencia de restricciones reglamentarias- deviene vacuo, y por tanto incurso en falta de motivación ya que el decreto 2705/1999 incorporó a 257 agentes.” (Del voto del Dr. Negri)
“Por todo lo expuesto, juzgo que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, anularse los actos impugnados, reconocer el derecho de la señora R. como aspirante a la cobertura del cupo fijado por el art. 8 de la ley 10.592 y condenar a la accionada a que, teniendo en cuenta los restantes requisitos fijados por la ley 10.592 y en cuanto no sean incompatibles con las premisas señaladas por la ley 10.430, dicte uno nuevo ajustado a las pautas fijadas en la presente.” (Del voto del Dr. Negri)
“La Provincia de Buenos Aires contempló específicamente el acceso de personas con discapacidad a la Administración Pública y, en tal sentido, le otorgó preferencias concretas a través de la reserva de cupos de ingreso. Todo ello en consonancia con los preceptos constitucionales antes mencionados que establecen la obligación estatal de remover los obstáculos que limitan de hecho la igualdad entre los hombres y de promover para todos el acceso efectivo al goce de los derechos personales.” (Del voto del Dr. Pettigiani)
“Esta condición, en mi parecer, la coloca sin duda dentro de los ciudadanos con tutela constitucional preferente a los fines de lograr su inserción laboral, a cuyo fin las normas reglamentarias han determinado la necesidad de reservar un número de vacantes en las plantas de personal de la Administración [art. 124 de la ley 11.758], lo que si bien no da derecho per se a la accionante a requerir directamente su designación por la mera existencia de una vacante en los planteles básicos, sí la legitima para requerir la operatividad de la garantía, permitiendo que entre los diversos nombramientos que se efectúen se cumpla con el porcentual de designaciones reservado para personas con capacidad diferente, para lograr así aquel objetivo priorizado por el constituyente. Siendo ello así y habiéndose producido diversos nombramientos que demuestran la flexibilización del pretenso congelamiento de vacantes, corresponde se contemple nuevamente la situación, conjuntamente con la de otros aspirantes en iguales condiciones, si los hubiera.” (Del voto del Dr. Roncoroni)
“Las circunstancias denunciadas por la actora como demostrativas de la ilegalidad imputada al accionar estatal, han sido corroboradas -según expondré infra- por medio de un material probatorio luciente en la causa que, sin posibilidad de dudas, patentiza una declinación de la Administración a ejercer su deber constitucional de actuar con apego a la juridicidad plasmada en un mandato legislativo (cfr. doct. causa B. 60.898, “Fiscal de Estado”, sent. de 18-II-2004, voto de la mayoría). Se justifica entonces la intervención judicial requerida para reparar la afectación a bienes de la vida que quien demanda dice haber sufrido.” (Del voto del Dr. Soria)
“Frente al expreso pedimento de la actora, de ser considerada su condición de incapacitada para acceder a los beneficios de la ley 10.592, la respuesta negativa de la Administración deviene insostenible, a poco de advertirse -como lo hace el colega doctor Negri en el ap. VIII.2.,3. primer párrafo y 6 de su voto- que, de las circunstancias probadas en la causa, surge evidente la infracción al porcentaje mínimo establecido como cupo de vacantes a cubrir con personal que padezca alguna incapacidad.” (Del voto del Dr. Soria)
“La reglamentación de la ley 10.592 establece que “el cómputo del porcentaje determinado por el art. 8 de la [norma] resultará de aplicación para lo futuro debiendo considerarse respecto del cumplimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo”. En autos, la Administración no pudo justificar que en la esfera del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción revistara personal discapacitado designado con anterioridad a los agentes nombrados por el decreto 2705/ 1999. Frente a tal déficit, lo expuesto por el Doctor Negri en el ap. VIII.3., primer párrafo de su voto, no sólo permite efectuar el cálculo que ordena la reglamentación, sino observar el obrar ilegítimo contra el que se ha alzado la actora.” (Del voto del Dr. Soria)
“El pedido de asignación de cargo en Planta Permanente de la Administración Pública provincial, de acuerdo a las aptitudes de la accionante y en el marco del art. 8 de la ley 10.592, no resulta -en los términos formulados- una pretensión encuadrable en el supuesto del art. 12 inc. 2º de la ley citada. Ello así, pues el reconocimiento del derecho o interés tutelado en un supuesto como el de autos importaría, sin otro aditamento, arrogarse esta Suprema Corte la facultad de crear empleos conferida por el constituyente a la Legislatura provincial (cfr. art. 103 inc. 3º de la Constitución local).” (Del voto del Dr. Soria)
“Por tanto, y sin renunciar a la inveterada doctrina de esta Suprema Corte por la que se reconoce que los cargos públicos no han sido creados para el empleado o funcionario sino en razón del servicio (cfr. doct. causa B. 57.517, “Devia”, sent. de 26-X-2005), coincido con la solución que propicia el doctor Negri en el ap. IX de su voto, en el sentido de reconocer el derecho de la actora como aspirante a la cobertura del cupo fijado por el art. 8 de la ley 10.592, condenando a la accionada a que -constatada la concurrencia de los demás requisitos fijados por dicha norma y los que resulten compatibles previstos en la ley 10.430- dicte un nuevo acto ajustado a las pautas de la presente decisión, en cualquier caso que con fecha posterior a esta sentencia, resuelva cubrir vacantes en la Administración Pública provincial.” (Del voto del Dr. Soria)
“Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta, anulándose los actos impugnados, reconociendo el derecho de la actora como aspirante a la cobertura del cupo fijado por el art. 8 de la ley 10.592, y condenando a la demandada a que, teniendo en cuenta los restantes requisitos fijados por dicha normativa y en cuanto sean compatibles con las premisas señaladas por la ley 10.430, dicte uno nuevo ajustado a las pautas fijadas en la presente.”
Las personas discapacitadas y su derecho de ingreso al empleo público.
Comentario al fallo “R.L.N. c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción) Demanda Contencioso Administrativa” – Causa B.62.599 – Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – 5 de abril de 2006.
Por Jorge Luis Bastons y Analía Eliades
“El fallo en cuestión pone de resalto que las personas con discapacidad cuentan con un marco normativo protectorio con altos estándares jurídicos, pero también pone en evidencia que falta una verdadera instauración social de los mismos que garantice su inclusión efectiva, para lo cual se requiere que exista una sociedad civil dispuesta a ello. En otras palabras, que por más expresa y enfática que pueda ser la formulación normativa, ello no garantiza su cotidiana eficacia. Por tanto destacamos muy especialmente la necesidad de contar con acciones positivas que acerquen el alto deber ser normativo al ser vivo, al ser de carne y hueso, a ese otro, al ser humano discapacitado que en virtud de dicha diferencia merece y tiene derecho a un trato diferente. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha dado un paso importante en el camino señalado, que si bien es condición necesaria para revertir la realidad y el contexto en el que se encuentran las personas discapacitadas, sigue, desde luego, sin ser suficiente.”
Variadas, sensibles y controvertidas son las lecturas y aportes del fallo bajo comentario, el cual analiza tanto las facultades discrecionales de la Administración, como la tutela del derecho de las personas con discapacidad a ingresar al empleo público provincial bonaerense a la luz de la amplia legislación protectoria de tal colectivo.
En primer lugar creemos necesario resaltar que la problemática de las personas con discapacidad y su derecho al empleo no es por cierto un tema menor, máxime si tenemos en cuenta que según los resultados de la Encuesta Nacional de Discapacidad (INDEC 2004), el 7,1% de la población argentina tiene alguna discapacidad, tratándose en números absolutos de 2.176.123 personas[1].
Asimismo dejamos aclarado que retomaremos aquí algunos conceptos y observaciones sobre la temática en cuestión que ya hemos vertido en otros trabajos [2], en los cuales hemos dado cuenta de los diversos aspectos del relevamiento normativo nacional y provincial atinente al empleo público y las personas con discapacidad.
En el caso que aquí nos ocupa, la actora peticionó en sede Administrativa se considerase la posibilidad de su admisión como empleada pública en cualquier dependencia del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, fundando su pretensión en el marco de la reserva de vacantes en una proporción del 4% a favor de personas discapacitadas que acreditasen condiciones de idoneidad. Petición que habiéndosele rechazado en dicha sede, reiteró en iguales términos en sede judicial dando lugar al fallo sub examine.
El primer voto de autos correspondió al Dr. Negri, quien luego de una prolija y completa reseña de las normas constitucionales, sus antecedentes y de la legislación dictada, tanto a nivel nacional como provincial, vinculadas a la protección de las personas discapacitadas, concluyó que “(…) los textos normativos apuntados contienen un fuerte contenido tuitivo de las situaciones particulares de este grupo de personas. Así conllevan una discriminación positiva en punto a su integración con la comunidad y en procura del respeto a su derecho a la igualdad, que en autos se concreta con su ingreso a las plantas de la Administración”.
El derecho de igualdad ante la ley aparece como una constante en la letra, en el entendimiento integral y en el espíritu de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que en nuestro país tienen jerarquía constitucional, conforme lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de la C.N.
El marco normativo internacional y nacional cuenta con abundantes y reiteradas normas que nos obligan a una protección especial para este colectivo. Las provincias no están exentas de esta obligación asumida no sólo desde un plano legal, sino de compromiso social. Así, en el ámbito bonaerense se cuenta, desde el año 1987 con la Ley 10.592[3], la cual establece el Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas.
Su Artículo 8º, conforme el texto introducido en el año 2000 por la Ley 12.469[4], contiene un mandato expreso dirigido a la Administración Pública: “El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, Empresas del Estado, Municipalidades, Entidades de Derecho Público no estatales creadas por ley y empresas privadas subsidiadas por el Estado, deberán ocupar a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal, con las modalidades que fija la reglamentación”.
En este contexto, es casi una obviedad destacar que el mencionado cupo del 4%, no establece un techo legal, sino un piso a partir del cual la Administración Pública, en sus diversos ámbitos promueva y desarrolle una política activa de valorización e incorporación en su seno de personas con capacidades diferentes[5].
En el caso bajo comentario, por primera vez la Corte bonaerense tuvo la oportunidad de analizar la aplicación del mandato legal -deber, no mera facultad- que ordena ocupar personas discapacitadas idóneas [6]. Mandato que, por otra parte, surge directamente de la propia Constitución bonaerense, la cual en su Artículo 36.5 le ordena a la Provincia garantizar la rehabilitación, educación y capacitación de las personas discapacitadas en establecimientos especiales, así como tendiendo a su equiparación promueve su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad para con los discapacitados.
Es menester destacar que la manda constitucional habla de la obligación de garantizar, la cual requiere de la implementación de acciones concretas y de la adopción de medidas necesarias que desarrollen las condiciones que permitan a todas las personas el goce efectivo de los derechos humanos. Por ende, es deber del Estado asegurarles las condiciones formales y/o materiales que posibiliten efectivamente el respeto, protección, goce y ejercicio de sus derechos.
Por lo tanto en el presente caso, era el propio Estado Provincial quien debía una acción positiva para considerar la idoneidad de una persona discapacitada e incorporarla a su ámbito laboral, más aún cuando hay un mandato constitucional y legal que lo obliga a contemplar un porcentaje mínimo de discapacitados entre su personal.
Otro de los puntos interesantes que presenta el fallo en análisis, en el cual se negara a la peticionante discapacitada ingresar a trabajar en el ámbito del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción (mediando inclusive el expreso pedido de autoridad competente del área en función de proceder a su designación), es ni más ni menos que el referido a su contexto.
Y el contexto, estaba dado por la vigencia del Decreto 4319/1994[7] que dispusiera el “congelamiento” de los cargos vacantes, vale decir que estaba restringido el ingreso al empleo público. Sin embargo, y conforme la prueba producida, surgió que a pesar del mentado congelamiento, fueron designados 257 agentes en el propio Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, siendo sólo dos de esas designaciones efectuadas en el marco de la ley 10.592. Situación que in re autorizó sobradamente a los Sres. Jueces a concluir que, el “congelamiento” no resultó de aplicación absoluta y permitió la incorporación de personal a las dotaciones provinciales, dejando evidentemente de lado la oportuna petición de la actora.
También reviste relevancia la cuestión de la legitimación activa de la actora, que habiendo sido discutida por la Fiscalía de Estado resultó desatendida por todos los jueces, en la inteligencia que la alegación por la actora de la vulneración de su derecho al ingreso a la carrera administrativa, con acreditada idoneidad y probada discapacidad (protegida especialmente por la Ley 10.592), constituyen una situación de índole jurídico administrativo que, por su carácter de tal, la habilitan plenamente a incoar judicialmente su pretensión conforme la realizara.
Por mayoría de fundamentos, la Corte Provincial hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, dispuso la anulación de los actos impugnados, y reconoció el derecho de la actora como aspirante a la cobertura del cupo fijado por el Art. 8º de la Ley 10.592. Así condenó a la Provincia de Buenos Aires, a que, teniendo en cuenta los restantes requisitos fijados por dicha normativa y en cuanto sean compatibles con la Ley 10.430 (de Empleo Público Provincial bonaerense), dicte un nuevo acto ajustado a las pautas fijadas en la sentencia.
Era una realidad indubitable aún antes de la sentencia, y aún antes de la necesidad de que la peticionante interpusiera su acción en sede judicial, que esta persona discapacitada en los términos de la Ley 10.592, revestía el carácter de “aspirante” a cubrir un cargo en la Administración Pública Provincial desde el mismo momento en que manifestó tal voluntad por ante la Administración. Ergo, el reconocimiento de tal carácter por la Corte Provincial, lejos está aún de revertir una realidad que requiere mayor activismo positivo del Estado en su totalidad.
Es cierto también que si bien no hay un nombramiento de la peticionante en la dotación del personal provincial, práctica y jurídicamente se le hará muy difícil a la Administración Pública el dictado de un nuevo acto que se aparte de los profundos contenidos de la sentencia y su especial tratamiento de los diversos puntos que la misma aborda.
Por su parte, en oportunidad de comentar la Acordada 10/2006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial, Pablo O. Rosales[8] se preguntó: ¿qué queda pendiente en la Justicia respecto a las personas con discapacidad?
Y entre numerosos puntos destacaba: “La responsabilidad del Estado Nacional, provincial y local en el incumplimiento de sus obligaciones con el colectivo de las personas con discapacidad: Los tribunales, incluida la Corte Suprema, aún no se han avocado a tratar en su doctrina judicial adecuadamente los incumplimientos del Estado con sus propios compromisos asumidos internacionalmente en tratados incorporados en la Constitución Nacional hace 12 años. Aun en los casos individuales en los que se discuten prestaciones incumplidas por el Estado y aquellos en que la Corte Suprema, con esta Constitución y con la anterior, ha intervenido, no ha emitido opinión fundada sobre dichos incumplimientos (sin que ello implique avanzar sobre cuestiones no judiciables, máxime cuando el Poder Judicial también es Estado)”.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos recuerda en este sentido que: “La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[9].
El fallo en cuestión pone de resalto que las personas con discapacidad cuentan con un marco normativo protectorio con altos estándares jurídicos, pero también pone en evidencia que falta una verdadera instauración social de los mismos que garantice su inclusión efectiva, para lo cual se requiere que exista una sociedad civil dispuesta a ello. En otras palabras, que por más expresa y enfática que pueda ser la formulación normativa, ello no garantiza su cotidiana eficacia.
Por tanto destacamos muy especialmente la necesidad de contar con acciones positivas que acerquen el alto deber ser normativo al ser vivo, al ser de carne y hueso, a ese otro, al ser humano discapacitado que en virtud de dicha diferencia merece y tiene derecho a un trato diferente. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha dado un paso importante en el camino señalado, que si bien es condición necesaria para revertir la realidad y el contexto en el que se encuentran las personas discapacitadas, sigue, desde luego, sin ser suficiente. ¨
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[1] INDEC. “Aquí se cuenta”, Número 14. Diciembre de 2004. “La población con discapacidad en Argentina”. Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad 2002-2003 (Complementaria del Censo 2001).
[2] BASTONS, Jorge L. y ELIADES, Analía. “Actualidad de la Problemática de la Discapacidad y el Empleo Público”, en “Empleo Público”, Jorge Luis BASTONS (Director), Librería Editora Platense (LEP), La Plata, abril de 2006. Págs. 385/415. Asimismo, ver de nuestra autoría “Entre la dignidad sin empleo y el empleo sin dignidad”. Ponencia presentada en el XII Congreso del Equipo Federal del Trabajo (EFT) y publicada en CD y en el website del Equipo Federal del Trabajo, publicado el 4/09/2005 Edición Nº 4. www.eft.com.ar
[3] Ley 10.592. Sanción: 22/10/1987. Promulgada: 19/11/1987. B.O.: 01/12/1987.
[4] Ley 12.469. Modificatoria del Art. 8º de la Ley 10.592. Sanción: 29/06/2000. Promulgada: 31/07/2000. B.O.: 14708/2000.
[5] Sin perjuicio de la debida salvaguarda de la idoneidad como requisito básico de admisión al empleo público.
[6] A modo de antecedente en la materia, cabe tener presente la Causa B-58.854 “Cal Herbertz, María de los Dolores contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa” SCBA 16/08/2000, en la cual, teniéndose como objeto de la litis la revocación de la prestación previsional por invalidez de la que gozara la actora, la Suprema Corte sostuvo, con el voto del Dr. Pisano: “(…) ya en 1981 el Dec. ley 9767 estableció la obligación del Estado provincial y las municipalidades de cubrir el 2% de los cargos vacantes con agentes que encuadraran en la definición de discapacitados, a pesar de que no se sancionaron sino hasta 1987 las normas que habrían de regir la situación previsional de los mismos.
La cuestión, entonces, no puede analizarse con un criterio estricto de interpretación de las normas en juego, no sólo exigido por el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial sino por la esencia misma de la cuestión, donde de lo que se trata es de la inserción en la vida activa de las personas con una discapacidad que no obstante no les impide prestar, como en el caso, un servicio útil para el Estado.
No entenderlo así implicaría dejar en letra muerta los principios contenidos en la Carta Magna nacional y en su similar provincial en relación a la necesidad de protección de la persona discapacitada (arts. 75 inc. 23, primer párrafo, Const. nac. y 36 inc. 5º, Const. prov.)”.
[7] Decreto 4319/1994, de 23 de diciembre de 1994.
[8] ROSALES, Pablo O. “Comentario de la Acordada 10/2006 CSJN sobre trato prioritario a personas discapacitadas en el ámbito del Poder Judicial: ¿Qué queda pendiente en la Justicia respecto de las personas con Discapacidad?”. 26 de abril de 2006. Fuente: Lexis Nexis – El Dial.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 167 y 168.
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(*) Abogado. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Ha cursado la Especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Católica de La Plata. Director del libro “Empleo Público”, publicado por Librería Editora Platense (LEP), abril de 2006.
(**)Abogada. Licenciada en Comunicación Social. Universidad Nacional de La Plata. Pro Secretaria de Asuntos Académicos de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social – UNLP.
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