Multa por infracción a la ley de defensa del consumidor. Protección de los derechos de los consumidores.
Hechos: La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a un establecimiento comercial una multa por infringir el art. 8 de la Ley 24.240, otra multa por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria establecida en el art. 7 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le ordenó la publicación del acto en un periódico. Frente a ésto, el establecimiento sancionado interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada resuelve rechazar el remedio deducido y, en consecuencia, confirmar la disposición administrativa impugnada.
1. — En el marco de las relaciones de consumo, de conformidad con lo establecido por el art. 8 de la ley 24.240, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito, de manera que desde el origen del vínculo contractual las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes se encuentran protegidas. [1]
2. — La circunstancia de que un establecimiento comercial que recibió la notificación de una disposición administrativa sancionatoria haya ejercido con plenitud su derecho de defensa, interponiendo recurso de apelación, obsta a la declaración de nulidad de dicho acto, pues, no se acreditó la existencia de un perjuicio o interés jurídico que autorice una medida de tales características.
3. — Es improcedente el planteo de nulidad de una disposición administrativa por incumplimiento de los plazos dispuestos en el artículo 11 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues si bien dichos plazos son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables y su incumplimiento no está previsto como causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo.
#NroFallo# — CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 2011/12/07 (*). – Coto C.I.C.S.A. S.A. c. G.C.B.A. y otros s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones.
[Cita on line: AR/JUR/90676/2011](*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes 757 (Adla, LXII-C, 3394); 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).
Jurisprudencia Vinculada
[1] Ver también. Entre otros: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Mar del Plata, “Cablevision S.A c. Municipalidad de Tandil”, 30/09/2010, RCyS 2011-I, 189
2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 7 de 2011.
La doctora Weinberg dijo:
I. Corresponde entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por COTO CISCA S.A. contra la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al artículo 8 de la Ley 24.240, multa de pesos doscientos ($ 200) por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (art. 7 inc. d) de la ley 757), así como la publicación del acto en el diario “Ambito Financiero” (conf. lo dispuesto por el art. 18 del Anexo 1 del Dec. N° 17-GCBA-03).
Para así decidir, el Director General de Defensa y Protección al Consumidor precisó que “dispone el art. 8 de la ley 24.240 que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato por lo que manifieste en la publicidad del producto”, agregando que “ la publicidad es clara respecto del precio del televisor plasma 42” marca Philips y el mismo así ofertado no fue comercializado, es por ello que Coto Centro Integral de Comercialización S.A. no cumplió con la obligación difundida” (fs. 52 Expte. Administrativo 14075/2007).
De igual modo, tuvo en cuenta que la denunciada no justificó su incomparecencia a la audiencia conciliatoria de fecha 03/08/2005. (fs. 52 vta. Expte. Administrativo 14075/2007).
II. Contra lo resuelto se alza Coto Cicsa S.A., el cual interpuso y fundó recurso de apelación contra la disposición reseñada.
Los planteos esgrimidos por la recurrente pueden resumirse en: a) la cédula de notificación de la resolución sancionatoria reviste vicios procesales que la agraviaron en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa; b) la disposición sancionatoria se dictó habiendo vencido holgadamente el plazo legalmente establecido al efecto, motivo por el que corresponde su revocación; c) ha omitido la Administración al momento de resolver la apreciación de circunstancias de hecho, susceptibles de obstar a la presunción efectuada, “la inadvertencia de los hechos aquí referidos constituye una omisión de un hecho de vital importancia que vicia el elemento causa del acto administrativo impugnado, desnaturalizándolo y acarreando por, ende irremediablemente su nulidad” (fs. 7); d) la interposición de la sanción de multa surgida por la incomparecencia de la denunciada involucró cuestiones que no fueron Propuestas con anterioridad por la Administración, viendo afectado su derecho de defensa; e) la Administración ha incumplido el procedimiento administrativo aplicable al caso, “en atención al arbitrario apartamiento del Dictamen de la Procuración General de la Ciudad efectuado por la DGDyPC, la omisión del referido Dictamen debe ser asimilado a un supuesto de falta de presentación del mismo (…) en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo, y por ende declarar la nulidad de la Disposición N° 1578-DGDyPC2009… (fs. 8 vta.); f) la multa aplicada no fue justificada y graduada a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.
III. En primer lugar, la recurrente aduce que el acto sancionatorio y su notificación revisten deficiencias y vicios formales que imposibilitaron el correcto ejercicio de su derecho de defensa. Puntualmente sostiene que la cédula de notificación omite cumplir con lo normado por el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA (Decreto 1510/1997) referido a la exigencia de informar si el acto administrativo dictado agota la instancia administrativa y el plazo existente para interposición del recurso o la impugnación judicial del mismo.
Es criterio de esta Sala que los requisitos formales de las notificaciones administrativas tienden a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el art. 2, inc. ap. 3 LPA y que, asimismo, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3°) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. “Banco Francés – BBVA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones – expte. RDC 637/0”, sentencia de fecha 28/12/2006).
A fs. 54 y vta. del expediente administrativo 14075/2007 luce la cédula de notificación dirigida a COTO Centro Integral de Comercialización S.A., de la resolución sancionatoria impugnada, de la cual surge que la misma fue recibida por la recurrente en fecha 09/06/2009.
Luego, a fs. 1/10 vta. de estás actuaciones se incorporó el escrito de apelación judicial del referido acto, fechado el 25106/2009.
Finalmente, a fs. 42 la Sra. Fiscal de Cámara dictaminó respecto de la admisibilidad formal del recurso considerando que el mismo fue interpuesto en legal plazo, criterio recogido por este Tribunal mediante la resolución de fecha 24/12/2009 (fs. 43) por la que se dispuso el traslado al GCBA.
Las circunstancias procesales descriptas obstan a la declaración de nulidad pretendida por la actora pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno. En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria, la denunciada pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del acto cuestionado.
Por los motivos expuestos, la presente queja debe ser desestimada.
IV. Asimismo, la entidad plantea que la resolución sancionatoria fue dictada una vez excedido el término dispuesto en el artículo 11 de la ley 757 a esos efectos. Entiende que dada esa circunstancia el acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable y deben ser devueltas las actuaciones para su archivo. Adelanto que este agravio debe ser rechazado.
En efecto, si bien los plazos previstos en la ley de rito son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la ley 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1° del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado —mucho menos probado— qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.
V. Sostiene también Coto Cicsa S.A que resulta improcedente la aplicación de sanción alguna por infracción al artículo 8 de la ley 24.240 pues, la Administración ha omitido al momento de resolver la apreciación de circunstancias de hecho, susceptibles de obstar a la presunción efectuada. Se agravia igualmente ante el apartamiento al Dictamen de la Procuración General de la Ciudad efectuado por la Administración, lo cual asimila a un supuesto de falta de presentación del mismo en detrimento del respectivo procedimiento aplicable.
Ahora bien, a efectos de dar tratamiento a la presente queja, corresponde tener en cuenta que el artículo 8° de la ley 24.240 dispone literalmente que: “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
De acuerdo a las prescripciones de la disposición transcripta, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, también como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.
Se ha dicho al respecto que “al anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir éste, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).
Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).
Con relación al alcance de la norma en cuestión, se ha resuelto atinadamente que “las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican. La conducta de aquél relativa a la información tiene relevancia desde los momentos precisos a la perfección del contrato o sea aquellos en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de conducta del otro. Resulta de esta manera evidente que el legislador, a fin de garantizar la tutela eficiente de la publicidad engañosa y de resguardar la confianza de los consumidores, ha tenido en cuenta que si bien desde una perspectiva formal, consumidor y anunciante pueden presentarse como terceros, dentro de la realidad negocial de la cadena de distribución de bienes y servicios constituyen auténticos interesados” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, “Epac SRL c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, 11/12/1997).
En este marco, los denunciantes aportaron copia de la oferta publicada en góndola de la entidad, referida a un televisor Philips de 42” por un valor de pesos mil trescientos noventa y nueve ($ 1.399), y que se negara vender Coto Cicsa S.A. bajo el argumento que existía un error en el precio ofertado.
Mediante las distintas probanzas de autos, la recurrente ha pretendido desvirtuar los dichos de los denunciantes, sin lograr conmover con ellos lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La normativa es clara en este sentido al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.
Se debe agregar en este sentido, que el art. 7° de la Ley 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga u quien la emite durante el tiempo en que se realice… “para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.
Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada.
Vertidas tales consideraciones al análisis del caso en tratamiento, se extrae que no asiste razón a la apelante en sus planteos.
VI. Con relación a la multa impuesta por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria —en los términos del art. 7 inciso d) de la ley 757 de la CABA—, corresponde confirmar la misma.
Ello así toda vez que, encontrándose debidamente citada a la audiencia conciliatoria del artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 5 y vta. Expte. Administrativo 14075/2007), la denunciada no se presentó a la misma sin argüir razones que la excusen (ver actas de fecha 3/08/2005 obrantes a fs. 6 y 18 del Expte. Administrativo 14075/2007).
No empecen a la conclusión arribada la concurrencia a una posterior audiencia, conforme fuera alegado por la entidad en su apelación de fs. 1/10 vta.).
VII. Finalmente, plantea la recurrente que la autoridad de aplicación no ha justificado ni graduado la multa tomando en cuenta los parámetros fácticos del caso y pautas jurídicas aplicables, motivo por el que la suma impuesta resulta infundada.
Los artículos 49 de la ley 24.240 y 16 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponen que para la aplicación y graduación de sanciones la autoridad deberá considerar el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.
En ese marco, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada, la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor expresó literalmente que “…a los fines de aplicar y graduar la sanción se tiene en cuenta la posición en el mercado de la denunciada, la cuantía del beneficio obtenido (considerando el precio del televisor), y que se trata de denuncias acumuladas por el mismo hecho, ello de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de la Ley 757” (fs. 52 vta. Expte. Adm. 14075/2007)
Asimismo, consideró especialmente la cantidad de sucursales de la apelante al merituar que “a los efectos de graduarse el monto de la multa se tuvo en cuenta, conforme folletos en la sumariada obrante a fs. 37 y 38 la cantidad de sucursales que posee la misma” (fs. 53 Expte. Adm. 14075/2007).
En esos términos, la Administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación; y por lo tanto, se encuentra a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la apelante no explica por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción achacada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado —máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo de la escala establecida por el inc. b) del artículo 47 de la ley 24.240—.
De acuerdo a lo expuesto, no puede sostenerse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. En efecto, los ha tenido expresamente en miras, independientemente del desacuerdo en que la recurrente puede encontrarse respecto de la valoración realizada en el acto que impugna.
De conformidad a las consideraciones vertidas en este apartado, los presentes planteos también deben ser rechazados
VIII. Las costas deben imponerse a Coto Cicsa S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).
En virtud de las consideraciones expuestas se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirme la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y en tanto impone a la denunciada multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al artículo 8 de la Ley 24.240, multa de pesos doscientos ($ 200) por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (art. 7 inc. d) de la ley 757), así como la publicación del acto en el diario “Ambito Financiero” (conf. lo dispuesto por el art. 18 del Anexo I del Dec. N° 17-GCBA-03), con costas a Coto Cicsa S.A
Los doctores Balbín y Corti por los motivos expuestos por la Dra. Inés M. Weinberg, adhieren al voto que antecede.
En mérito a las consideraciones expuestas, doctrina y normas legales aplicables al caso, oída la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor; 2) imponer las costas a Coto Cicsa S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.— Inés M. Weinberg.— Carlos F. Balbín.— Horacio Corti.
10/4/12 Fuente: Thompson Reuters